miércoles, 1 de junio de 2011

“LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO COMO PATRIMONIO ALIMENTARIO DEL ESTADO DE OAXACA”

PROYECTO DE INICIATIVA DE

“LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO COMO PATRIMONIO ALIMENTARIO DEL
ESTADO DE OAXACA”


ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio Alimentario del Estado de Oaxaca, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio Alimentario del Estado de Oaxaca

Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto:
I. Fomentar, proteger, y establecer al maíz criollo oaxaqueño, como Patrimonio Alimentario del Estado de Oaxaca;
II. Promover el desarrollo sustentable del maíz criollo oaxaqueño;
III. Promover la productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz;
IV. Promover las actividades productivas, artesanales, culinarias y culturales de las comunidades, ejidos y pueblos que descienden de aquellos que originariamente han cultivado el maíz;
V. Promover el desarrollo sustentable de los productores organizados y registrados que cultivan y producen el maíz criollo e integrarlos al mercado económico y ambiental, con la finalidad que se vean beneficiados ellos y sus comunidades;
VI. Apoyar a los productores originarios y custodios organizados en el desarrollo científico y tecnológico para la creación de proyectos en materia rural;
VII. Establecer los mecanismos de fomento y protección al maíz, en cuanto a su producción, comercialización, consumo y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado de Oaxaca;
VIII. Crear y definir espacios de organización local, regional y estatal así como establecer líneas de política pública que apoyen la organización de los productores originarios y custodios conforme a lo establecido en la Ley de Organizaciones Agrícolas del Estado de Oaxaca;
IX. Contar con un Directorio Estatal de productores originarios y custodios;
X. Crear y mantener actualizado el Inventario de los Centros de Abasto y Fondo de Semillas de Maíz;
XI. Regular el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz en cualquiera de sus etapas en materia de Sanidad Vegetal, así como de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat y de las tierras;
XII. Conservar, potenciar y aprovechar sustentablemente al germoplasma que contiene las diversas variedades de maíz criollo; y,
XIII. Establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales con la Federación, y entre sí, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley y de la LBOGMS, en el ámbito de las respectivas competencias.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo: Al Consejo Consultivo Oaxaqueño del Maíz como órgano de consulta;
II. Directorio: Directorio de Productores que establece la Ley de Fomento y Protección del Maíz como Patrimonio Alimentario del Estado de Oaxaca;
III. Fondos de Semillas del Maíz: Son los bancos de semillas de Maíz que tiene por objeto el fomento y la protección del Patrimonio Alimentario; la conservación, mejoramiento, preservación del hábitat y de las tierras para constituir un activo frente al cambio climático;
IV. Germoplasma del maíz: es el conjunto de genes del maíz que se transmiten por la reproducción a la descendencia;
V. Ley: Ley de Fomento y Protección del Maíz como Patrimonio Alimentario del Estado de Oaxaca;
VI. LBOGMS: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
VII. Maíz: Al maíz criollo, entendiéndose por éste, a las razas y variedades de maíces nativos o cruzas de los mismos que han sido cultivados por los agricultores año con año de la semilla derivada de su propio predio o de vecinos;
VIII. Patrimonio Alimentario: El cultivo del maíz que permite a la población ejercer su derecho a la alimentación mismo que constituyen parte de su cultura y tradiciones;
IX. Patrimonio Originario: Las líneas genéticas originales y variadas del maíz que se encuentran en el Estado de Oaxaca, mismo que constituyen parte de su Patrimonio Alimentario;
X. OGMs: organismo u organismos genéticamente modificados;
XI. Productores originarios y custodios: Productores que descienden culturalmente de quienes han conservado y preservan el cultivo del maíz; y,
XII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural en el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3. Se reconoce al Estado de Oaxaca como una de las entidades federativas de origen del maíz criollo, entendiendo por esto la circunstancia histórica, biológica y cultural de nuestro Estado.

ARTÍCULO 4. Las autoridades estatales y municipales en todo momento podrán convenir con la Federación programas y acciones para el fomento, protección del maíz, conservación así como preservación de todas las características ambientales, biológicas y culturales.
ARTÍCULO 5. Culturalmente el Patrimonio Alimentario comprende lo siguiente:
I. La información que permite advertir la existencia de las poblaciones que habitan en el territorio del Estado al iniciarse la colonización, independientemente de que estas poblaciones cuenten, o no, con conciencia de su identidad indígena;
II. La información histórica de las poblaciones a las que se refiere la fracción anterior respecto a las condiciones sociales, económicas, culturales, culinarias, políticas y geográficas;
III. La cultura agrícola actual; y,
IV. En general todo aquello que permite a Oaxaca, como parte de la República Mexicana, representar un Estado de Origen del Maíz a nivel mundial.

Capítulo II
De las Autoridades Competentes

Artículo 6. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría y a los ayuntamientos a través de sus Comisiones de Desarrollo Rural. De acuerdo a sus atribuciones conferidas por la presente Ley y demás relacionadas con la materia.
Artículo 7. Los ayuntamientos a través de sus Comisiones de Desarrollo Rural serán los vínculos autorizados entre el Consejo y los productores, como gestores e impulsores de la producción del maíz.
Artículo 8. Para los fines de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones además de las que se le confieren en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Oaxaca:
I. Ser la dependencia encargada de planear, diseñar, normar, elaborar los anteproyectos de presupuesto y ejecutar los programas estatales de semillas del maíz y en su caso, coordinarse con las autoridades para programas federales relativos;
II. Establecer los programas, acciones y políticas públicas que se instrumenten para esta materia;
III. Revisar y en su caso modificar con el apoyo del Consejo los programas estatales de semillas de maíz, para que se ajusten a las disposiciones legales aplicables, en materia de fondos de semillas;
IV. Ejecutar programas de promoción y concientización, en coordinación con el Consejo, las autoridades estatales y las municipales, para preservar y conservar las especies que se contemplen en el inventario. Las especies que se contemplen en el inventario se considerarán Patrimonio Alimentario en los términos de esta Ley;
V. Establecer los Centros de Abasto y Fondos de Semillas de Maíz para proteger el Patrimonio Originario, así como el Patrimonio Alimentario. Los fondos deberán garantizar a los productores la posibilidad de acceder al maíz originario y libre de OGMs; y,
VI. Enviar un informe trimestral al Congreso del Estado sobre el presupuesto ejercido en materia de protección y conservación del maíz.
Capítulo III
De los Derechos y Obligaciones de los Productores Originarios y Custodios del Maíz
ARTÍCULO 9. Son derechos de los productores originarios y custodios del maíz los siguientes:
I. Conservar, utilizar, intercambiar y vender la semilla del maíz, sin que esto signifique ningún tipo de afectación a la misma;
II. A la capacitación y tecnificación para la mejor producción del maíz;
III. Ser beneficiario del Programa Estatal y de los apoyos municipales para efectos de preservar el maíz y germoplasma para la alimentación, la agricultura siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos;
IV. Pertenecer al Directorio de Productores;
V. Elegir de forma democrática a sus representantes dentro del Consejo;
VI. Organizarse de la forma que estable la Ley en la materia;
VII. Transferir a sus descendientes la cultura del cultivo del maíz así como los productos que se originen del mismo, según sus usos y costumbres, pero buscando siempre su mejora en la calidad de producción, con la finalidad de preservar el Patrimonio Alimentario y el Patrimonio Originario; y,
VIII. Solicitar a la Secretaría y a voluntad propia bajo los requisitos establecidos, que su propiedad sea zona libre de OGMs.
ARTÍCULO 10. Son obligaciones de los productores originarios y custodios los siguientes:
I. Respetar las normas en la materia, así como la utilización, las prácticas ambientales y sustentables durante el cultivo del maíz para continuar con los apoyos del Programa Estatal;
II. Utilizar los recursos destinados para el cultivo y preservación del maíz de forma correcta y transparente;
III. Ser sujetos de verificación por parte de la Secretaría y del Consejo; y,
IV. Auxiliar al Consejo en materia la preservación y protección del maíz.
Capítulo IV
Del Consejo Consultivo Oaxaqueño del Maíz.
ARTÍCULO 11. El Consejo es un órgano de consulta cuya integración y facultades se establecen en el presente ordenamiento.
El domicilio del Consejo será en la ciudad de Morelia, Oaxaca, pero podrá establecer delegaciones u oficinas permanentes, temporales o itinerantes en el interior del Estado.
ARTÍCULO 12. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Gobernador, quien fungirá como Presidente;
II. El Secretario General de Gobierno, quien fungirá como Vicepresidente;
III. El Secretario de Desarrollo Rural, quien fungirá como Secretario Técnico;
IV. El Secretario de Desarrollo Económico, quien fungirá como vocal;
V. El Coordinador de Planeación para el Desarrollo, quien fungirá como vocal;
VI. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural del Congreso del Estado, quien fungirá como vocal;
VII. Cuatro académicos de reconocida trayectoria y labor en el rubro; y,
VIII. Cuatro productores de maíz.
Podrán asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz, pero sin voto, las dependencias, entidades, instituciones públicas o privadas y organizaciones sociales, atendiendo a la convocatoria que se les formule, por parte del Consejo, para tal fin.
ARTÍCULO 13. El Consejo, para el caso de las fracciones VII y VIII del artículo anterior, deberá emitir convocatoria abierta para hacer la designación de los ahí mencionados, en base a las determinaciones complementarias establecidas en el Reglamento y, en lo no dispuesto, se atenderá a lo acordado por el Consejo.
Las personas que resulten electas durarán en su encargo un período de tres años y podrán ser ratificados por un período igual, por una sola ocasión; no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorario.
ARTÍCULO 14. Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras, deberán efectuarse por lo menos una vez cada tres meses, serán encabezadas por el Presidente del Consejo quien tendrá voto de calidad, y en su ausencia por el Vicepresidente; las segundas se verificarán:
I. A petición del Presidente del Consejo;
II. A petición de dos terceras partes de los integrantes del Consejo; y,
III. Por caso fortuito, fuerza mayor o grave, según lo califique el presidente del Consejo.
ARTÍCULO 15. Las sesiones, cualquiera que sea su modalidad, serán convocadas por el Presidente del Consejo o por el vicepresidente, a solicitud del primero o de una tercera parte de los integrantes del mismo.
ARTÍCULO 16. El Consejo sesionará válidamente cuando se encuentren presentes la mitad más uno del total de los miembros que lo integran.
ARTÍCULO 17. Las resoluciones y acuerdos del Consejo se adoptarán mediante el voto del cincuenta por ciento más uno de los miembros presentes con derecho a voto y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 18. El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Coadyuvar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas en la materia;
II. Fomentar la conservación, investigación y recolección en materia de la producción del maíz;
III. Solicitar y gestionar las declaratorias ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la validación de la raza, siendo esto el proceso sistemático mediante el cual se identifican y verifican las características morfológicas, mazorcas y los procesos del sistema agroecológicos para garantizar la autenticidad del maíz criollo;
IV. Resolver sobre la solicitud de ingreso al Directorio;
V. Revisar y, en su caso, proponer la modificación de los programas estatales de semillas de maíz, para que se ajusten a la Ley;
VI. Apoyar a la Secretaría para que esta regule mediante disposiciones generales el acceso a los programas y servicios que establece la Ley;
VII. Coadyuvar con la Secretaría para la autorización y supervisión de los Centros de Abasto y Fondos de Semillas de Maíz;
VIII. Vincularse coordinadamente con los ayuntamientos a través de sus Comisiones de Desarrollo Rural;
IX. Conformar el Fondo de Información del Maíz Oaxaqueño;
X. Proponer y participar en los mecanismos de consulta, investigación y estudios sobre el Patrimonio Alimentario, en Oaxaca; y,
XI. Las demás que las leyes le confieran.
ARTÍCULO 19. Las funciones de los miembros del Consejo tendrán carácter honorario, por lo que los Consejeros no percibirán retribución alguna, emolumento o compensación por su participación.
ARTÍCULO 20. El Consejo otorgará las autorizaciones a las que refiere esta Ley, las cuales deberán respetar y preservar el Patrimonio Originario, por lo que no se otorgarán éstas, salvo que se acredite científicamente que no existe riesgo alguno de contaminación. Antes de ser otorgada, se cerciorará de que el solicitante cuente con las autorizaciones federales y locales correspondientes.
ARTÍCULO 21. La protección y fomento del maíz incluyen la tramitación y gestión a cargo de la Secretaría con la opinión del Consejo, que deban realizarse ante las instancias competentes para obtener las declaraciones necesarias establecidas en la normatividad federal, en materia de denominaciones de origen, patentes y derechos por variedades vegetales.
ARTÍCULO 22. El Consejo a través del Secretario Técnico, deberá informar semestralmente al Poder Legislativo sobre los trámites, gestiones y demás acciones que realice sobre este tema.
ARTÍCULO 23. El Consejo con la finalidad de conformar el Fondo de Información del Maíz Oaxaqueño, recabará toda la información sobre el tema con la colaboración de las instituciones federales, estatales y municipales.
Para dicho fondo se deberá establecer un registro jerarquizando la información y haciéndola del conocimiento público mediante medios electrónicos y bibliográficos.
ARTÍCULO 24. En materia de trámite y gestión para la declaratoria de Zona Libre de OGMs del maíz, el Consejo a través de su Secretaría Técnica deberá:
I. Integrar el expediente;
II. Promover, gestionar y dar seguimiento con las comunidades correspondientes para que elaboren debidamente las solicitudes; y,
III. Aportar pruebas, argumentos, interponer recursos denuncias y aquellos elementos que se requieran.
ARTÍCULO 25. El Consejo a través del Secretario Técnico deberá fomentar, asesorar y apoyar a los productores originarios y custodios interesados en la gestión de denominaciones de origen y de variedades vegetales.

Capítulo V
De los Centros de Abasto

ARTÍCULO 26. Para el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz se fomentará la creación de los Centros de Abasto para el suministro de semilla de maíz.
ARTÍCULO 27. Dentro de cada uno de los Centros de Abasto, se destinará un área para el Fondo de Semillas del maíz cuya única finalidad es la preservación y conservación de germoplasma.
ARTÍCULO 28. La administración y control de los Centros de Abasto será responsabilidad de la Secretaría y en ningún caso se podrá lucrar con su operación.
ARTÍCULO 29. La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones podrá proponer y convenir con las autoridades federales, los canales de distribución y comercialización correspondientes, a fin de salvaguardar una producción preferentemente para consumo humano.
Capítulo VI
Del Programa Estatal de Semillas, Inventario y Fondo del Maíz
ARTÍCULO 30. Se crea el Programa Estatal de Semillas de Maíz que tiene por objeto:
I. Asegurar el abasto;
II. Proteger y fomentar el cultivo y producción del maíz;
III. La distribución de las semillas en los Centros de Abasto regionales;
IV. Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología que busque la preservación del germoplasma, así como el mejoramiento a la producción; y,
V. Fomentar la eficiencia, productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz, de las cadenas productoras, comunidades y productores, ejidos y pueblos que originariamente han trabajado el maíz.
ARTÍCULO 31. El inventario tiene como objeto, la preservación y conservación de las especies de maíz en el Estado; con base en la información que la Secretaría o sus profesionistas y técnicos le proporcionen al Consejo, éste elaborará anualmente y publicará dicho Inventario.
ARTÍCULO 32. Las comunidades, ejidos y municipios tendrán derecho a establecer y constituir Centros de Abasto y Fondos de Semillas de Maíz, con el objeto de proteger y fomentar el maíz que en sus regiones se produzca o se haya
producido.
ARTÍCULO 33. Cada Centro de Abasto y fondo comunitario, ejidal o municipal será administrado por un Comité que se designe ya sea, en consulta pública, por usos y costumbres o en asamblea ejidal, según corresponda.
ARTÍCULO 34. Los Centros de Abasto y Fondos de Semillas de Maíz serán asesorados en su conformación, autorizados y supervisados por la Secretaría que podrá intervenirlos en caso de contradicción con esta Ley. Esta Secretaría contará con todas las facultades administrativas que concede la legislación en esta materia a fin de asegurar que los Centros de Abasto y Fondos de Semillas de Maíz cumplan con el objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 35. Una vez establecido el Centro de Abasto y el fondo comunitario, ejidal o municipal, y designado su correspondiente Comité, se deberá dar aviso al Consejo a través de las Comisiones Municipales de Desarrollo Rural en un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles.

Capítulo VII
Del Presupuesto

ARTÍCULO 36. El Poder Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado en el Proyecto de Presupuesto anual, las partidas proyectadas como necesarias para cumplir con el Programa Estatal. De igual forma contemplará a las instancias encargadas de aplicar esta Ley y cualquier otro ramo presupuestal que se requiera para alcanzar su objeto.
ARTÍCULO 37. El ejercicio del gasto presupuestal para la implementación del Programa Estatal, la conservación, protección, comercialización del maíz; la creación de los Centros de Abasto, los Fondos de Semillas, el inventario, apoyo a los productores y custodios, el Padrón de Profesionistas y Técnicos, así como todo lo contenido en materia operativa de esta Ley estará a cargo de la Secretaría quien enviará un informe trimestral al Congreso del Estado sobre el ejercicio de estos recursos.

Capítulo VIII
Del Directorio de Productores

ARTÍCULO 38. Para los efectos de esta Ley, el Directorio se utiliza como el registro y padrón de productores originarios y custodios para clasificarles por Sistema Producto. Éste, permite la promoción y difusión del Programa Estatal, las acciones que se desprendan y los programas y servicios que se presten en su beneficio.
ARTÍCULO 39. El Directorio será público y estará integralmente y sin ninguna restricción a través de la Secretaría y con la aprobación del Consejo. Deberá elaborarse una versión pública en términos de las disposiciones aplicables de transparencia y acceso a la información, tomando en cuenta que los beneficiarios reciben recursos públicos.
ARTÍCULO 40. El Directorio deberá estar clasificado por Sistema Producto, mismo que deberá incluir la categoría de productores originarios y custodios, coordinándose con el Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural
Sustentable.
ARTÍCULO 41. Para ser registrados en el Directorio los productores deberán llenar la solicitud que la Secretaría pondrá a su disposición en sus instalaciones y en las Comisiones Municipales de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 42. La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior deberá contener exclusivamente:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Sistema o sistemas producto a los que se dedica el productor;
III. Declaración bajo protesta de decir verdad; y,
IV. Descripción de la prueba o pruebas, que pueden ser: cualquiera que las leyes permitan, tales como ser beneficiario de programas federales, facturas o recibos de la compra de insumos, contratos de crédito o similares, certificados agrarios, estudios o dictámenes oficiales y universitarios que refieran el carácter originario y custodio, o cualquier otro medio que permita comprobar la calidad de productor.

CAPÍTULO IX
Del Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz

ARTÍCULO 43. El Padrón de Profesionistas y Técnicos del maíz, es un órgano auxiliar del Consejo el cual tiene como objeto asesorar a partir de un análisis de investigación respecto a la protección del maíz.
ARTÍCULO 44. La constitución, administración, registro, reglamentación y seguimiento del Padrón de Profesionistas y Técnicos en la materia, por especialidad, corresponde a la Secretaría.
ARTÍCULO 45. Podrán ser inscritos en el Padrón los técnicos que cuenten con alguno de los siguientes medios de prueba:
I. La documentación que acredite el registro ante las autoridades de la materia en el ámbito federal;
II. Documentación oficial que lo acredite en sus conocimientos académicos y experiencia en la materia; y,
III. Cualquier medio de prueba por el que se demuestre que a pesar de no contar con estudios oficiales, sí tiene los conocimientos y experiencia necesarios.
ARTÍCULO 46. La Secretaría podrá negar la inscripción y dar de baja del Padrón, si se constata la falsedad de los requisitos, notificando al Consejo.
ARTÍCULO 47. La Secretaría deberá especificar en el Padrón la especialidad de los profesionistas y técnicos, informando al Consejo sobre aquellos que se especialicen en maíz y en particular en maíz originario y diversificado, así como en OGMs del maíz.
ARTÍCULO 48. El Padrón deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, en la página web de la Secretaría, así como en el periódico de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 49. El Consejo gestionará la capacitación periódica tendiente a la profesionalización de quienes conformen el Padrón.
Capítulo X
De las Responsabilidades y Medios de Impugnación

ARTÍCULO 50. Son responsabilidades de los integrantes del Consejo respecto a la ejecución de las acciones y obligaciones contenidas en la presente Ley, las que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Oaxaca y demás legislaciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 51. Los actos o resoluciones administrativas emitidas por parte del Consejo podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, en los términos, condiciones y formalidades establecidos por el Código de Justicia Administrativa del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la publicación de la misma.
TERCERO. La Secretaría deberá de establecer el Programa Estatal en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Ley.
CUARTO. Los Centros de Abasto, el Fondo de Semillas de Maíz, el Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz, así como, el Directorio de Productores y Custodios, deberán ser creados y constituirse en un plazo no mayor a noventa
días después de la publicación del Programa Estatal.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.