martes, 10 de febrero de 2009

El fracaso multicultural de Oaxaca




Fecha: 01/02/2009
El fracaso multicultural de Oaxaca
José Antonio Aguilar Rivera

Publicado en la Revista NEXOS el pasado 1 de febrero de 2009


En 1998 fue aprobada en Oaxaca la Ley de los pueblos y comunidades indígenas, que profundizó la reforma de 1995, según la cual algunos municipios de ese estado pueden elegir a sus autoridades por elecciones normales, mientras que otros —la mayoría— lo hacen por “usos y costumbres”. Ha corrido más de una década de experimentación con el pluralismo legal en Oaxaca. ¿Cuál ha sido su efecto en el proceso democrático de México? Podemos aventurar una respuesta: el pluralismo legal instaurado en Oaxaca no constituye una profundización de la democracia sino más bien una regresión autoritaria.

Como afirma Pzerworski, el paso decisivo rumbo a la democracia ocurre cuando el poder pasa de un grupo de personas a un conjunto de reglas. Los procesos políticos en los ayuntamientos que se renuevan por usos y costumbres en Oaxaca no contribuyen a consolidar la democracia local porque no están regidos por reglas estables y predecibles.

Los mecanismos de selección no se encuentran codificados y pueden cambiar de un proceso al otro. La ausencia de un calendario electoral fijo, establecido de antemano, altera negativamente los incentivos de los actores políticos. Aun cuando las autoridades tomen posesión el resultado no es final, puede alterarse post facto, pues a menudo hay “destituciones” de alcaldes sin mediar un proceso administrativo o político formal. Como señala Todd Eisenstadt sobre Oaxaca, “los principales actores políticos saben que los tribunales electorales poseen jurisdicción sobre las elecciones del sistema de partidos, pero no sobre las de usos y costumbres, en las cuales los conflictos son mediados de manera ad hoc”.1

En las negociaciones postelectorales las partes en conflicto muestran su fuerza relativa en las calles mediante movilizaciones y asambleas. A menos de que se involucre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como en el caso de Tlacolulita, “la justicia no importa, la fuerza del movimiento y la habilidad política generan ‘victorias’ a ser utilizadas en la mesa de negociación. En palabras de quien fuera mediador del gobierno de Oaxaca, ‘ganar y perder elecciones antes era absoluto, ahora es relativo’ ”.2

Una de las justificaciones que se adujeron en su momento para reconocer el sistema dual en el estado fue la estabilidad política; se buscaba disminuir la conflictividad electoral a nivel municipal. Ahora sabemos que ese es un argumento falso. El reconocimiento de los usos y costumbres no ha disminuido los conflictos postelectorales. Por el contrario, existe una fuerte correlación entre la existencia de usos y costumbres y conflictos postelectorales. Desde 1995 el número de conflictos postelectorales (definidos como aquellos en los que los perdedores impugnan los resultados con movilizaciones y protestas) ha aumentado significativamente en los municipios regidos por el sistema de usos y costumbres.

En los municipios regidos por el sistema de partidos políticos la frecuencia de conflictos postelectorales cayó de 30% en 1995 a 16% en 2004. En los regidos por usos y costumbres el porcentaje aumentó de 5% en 1995 a 11% en 2004.3 Las pugnas son violentas: entre 1989 y 2003 murieron 39 personas como resultado de conflictos postelectorales en Oaxaca.

Un argumento de peso que pocas veces se considera cuando se evalúan las ventajas y desventajas del pluralismo legal es el carácter estático de estos sistemas. Procedimientos como las asambleas a mano alzada, la falta de codificación de los sistemas de selección, la exclusión de ciudadanos, etcétera, están pensados para sociedades relativamente estáticas. No sirven para lidiar con las dislocaciones sociales que produce el desarrollo económico.

El autoritarismo de los usos y costumbres, a pesar de haber sido remozado y reconocido, está mal equipado para procesar los conflictos en sociedades fluctuantes y dinámicas. Los procedimientos de la democracia liberal —como el voto secreto— fueron precisamente el resultado de un largo proceso de ajuste institucional para responder a las necesidades de sociedades modernas en constante transformación. A menos de que condenemos a la pobreza, aislamiento y atraso de los indígenas de México, debemos reconocer que esa solución pertenece al pasado.

La legislación estatal de Oaxaca, ciertamente, representa un caso de innovación institucional, pero ¿de qué tipo? Como afirma el teórico político Brian Barry, se trata no de reinventar la rueda sino de olvidar por qué se inventó, proponiendo la reintroducción del trineo.4 Sin duda es posible modificar el trineo para hacerlo más funcional, pero es difícil comprender por qué no simplemente recurrir a la rueda.

Muchas de las prácticas protegidas por la legislación estatal de Oaxaca son contrarias a la Constitución de la República. La exclusión de mujeres de los procesos políticos, como en el caso de Eufrosina Cruz, la mujer zapoteca de 27 años a quien se le impidió ser alcalde de su pueblo, Santa María Quiegolani, viola la carta magna. Como señala David Recondo, en algunos municipios de Oaxaca ni siquiera todos los varones tienen derecho a participar en las asambleas: “el derecho a elegir y ser electo depende de otros factores que tienen que ver con los servicios comunitarios. El varón, aunque tenga 18 años, debe participar en el tequio y ocupar puestos públicos a partir del momento en que está casado y se vuelve jefe de familia […], en general, las costumbres dan lugar a un sufragio censitario, aun cuando el canon adquiera aquí la forma de una participación en las tareas comunes y no solamente las de un impuesto”.5 Probablemente el hecho de que la Suprema Corte no haya echado abajo la ley electoral de Oaxaca se deba a que el ordenamiento legal actual impide a los ciudadanos reclamar la constitucionalidad de las leyes, poniendo de esa manera a los individuos, como Eufrosina Cruz, en clara desventaja frente a las autoridades. La Corte deberá intervenir en algún momento para detener estas transgresiones institucionalizadas al orden constitucional.

El sistema de usos y costumbres en Oaxaca no sólo excluye a los partidos políticos, también excluye numerosos procedimientos democráticos: voto secreto, igualdad de los ciudadanos y sufragio universal, entre otros. De acuerdo a un catálogo de los 412 municipios originales regidos por el sistema de usos y costumbres, en 81% de ellos no había voto secreto, el 18% no permitía la participación de mujeres y el 21% impedía la participación de los ciudadanos que habitaban fuera de la cabecera municipal.6 Sin embargo, es posible que estos datos subestimen la incidencia de prácticas contrarias a los principios democráticos debido a la forma en que se construyó el catálogo.7

En términos de ciudadanía política, el arreglo de Oaxaca constituye una franca regresión al siglo XIX, donde la condición de ciudadano estaba determinada por otra, la de vecino. En el pasado sólo podían ejercer sus derechos ciudadanos aquellas personas que eran reconocidas como vecinas por los habitantes de la cabecera municipal. Hoy, en muchos municipios de Oaxaca (una quinta parte) que se rigen por usos y costumbres, son excluidas personas que aunque reúnen los requisitos legales de ciudadanía no son reconocidas como miembros “de la comunidad”.

El arreglo de Oaxaca no cumple con la condición mínima para ser considerado democrático: la libre elección de las personas de dicho arreglo. En efecto, la decisión de optar por un sistema u otro no es producto de la elección libre de los interesados. Como afirma Recondo, según los funcionarios del Instituto Federal Electoral, “si se somete la selección de régimen electoral al voto de los ciudadanos se correría el riesgo de provocar nuevas tensiones y de arrastrar al conjunto de la población local a un conflicto que sería mucho más difícil de resolver”.8 Este problema, es imposible dejar de pensar, fue hechura de los propios arquitectos del sistema dual de Oaxaca. En resumen, como se ha instaurado en México, el multiculturalismo es contrario a la consolidación democrática. Con todo y sus reformulaciones locales, como en el caso de Oaxaca, es parte de un pasado autoritario que debemos dejar atrás.

*DOCUMENTO PUBLICADO EN LA REVISTA NEXOS:
http://www.nexos.com.mx/?P=leerarticulo&Article=128

1 Todd Eisenstadt, “Usos y costumbres and postelectoral conflicts in Oaxaca, Mexico, 1995-2004: an empirical and normative assessment”, Latin American Research Review, vol. 42, no.1, 2007, p. 70.
2 Ídem.
3 Ibíd., p. 53.
4 Brian Barry, “Second Thoughts: Some First Thoughts Revived”, en Paul Kelly (ed.), Multiculturalism Reconsidered, Polity, Cambridge, 2002, p. 228.
5 David Recondo, La política del gatopardo. Multiculturalismo y democracia en Oaxaca, CEMCA/CIESAS, México, 2007, p. 360.
6 Todd Eisenstadt, op. cit., p. 63.
7 María Cristina Velásquez Cepeda y Luis Adolfo Méndez Lugo, Catálogo municipal de usos y costumbres, CIESAS/IFE, Oaxaca, 1996. La información con la que se realizó el catálogo fue proporcionada por las propias autoridades consultadas.
8 David Recondo, op. cit., 270.




José Antonio Aguilar Rivera. Profesor- investigador del CIDE. Entre sus libros: El sonido y la furia. La persuasión multicultural en México y Estados Unidos.

Artículos aplicables a los pueblos y comunidades indígenas

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

Artículos aplicables a los pueblos y comunidades indígenas

ARTÍCULO 12.
Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio
como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad
indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio
común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades
municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena,
podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales;
la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a
resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.
Los habitantes del Estado tienen todas las garantías y libertades consagradas
en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social.


ARTÍCULO 16
El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá a las comunidades afroamexicanas y a los indígenas pertene-cientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá la normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen.

La Ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo cultural en el Estado. Igualmente protegerá a los pueblos y comunidades indígenas contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención.

La ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios en que un indígena sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia los procuradores de justicia y los jueces sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración dentro del marco de la ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia.

En los conflictos de límites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución defi-nitiva, con la participación de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento.


ARTÍCULO 20.

...La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios sociales necesarios...

Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación es un proceso político, democrático y participativo que tomará en cuenta las peculiaridades de cada una de las regiones que comprende el Estado de Oaxaca. Será regional e integral y tendrá como unidad de gestión para el desarrollo, a los planes elaborados a nivel municipal. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública....


ARTÍCULO 25

Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Estatal Electoral. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores....

La ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comu-nidades
indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus ayuntamientos.

ARTÍCULO 80
Son obligaciones del Gobernador:...
XXIX. Impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias y el respeto a las culturas de las etnias del Estado; y...

ARTÍCULO 91

La Ley organizará una Junta de Conciliación Agraria con funciones exclusivamente
conciliatorias que obrará como amigable componedora y en sus laudos respetará estrictamente las disposiciones federales sobre la materia.

Es propósito de la Junta de Conciliación Agraria, además, promover que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias se apoyen y funden en los acuerdos conciliatorios entre las comunidades, para que estos tengan el valor jurídico de cosa juzgada.

La Junta de Conciliación Agraria deberá constituir sus agencias de acuerdo a cada región y grupo étnico.
Sus miembros serán nombrados por el Gobernador.

ARTÍCULO 112

La Jurisdicción Indígena se ejercerá por la autoridades comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley reglamentaria del Artículo 16 de esta Constitución.

ARTÍCULO 113...
....V. Los Municipios del Estado y las Comunidades Indígenas del mismo,
podrán asociarse libremente, tomando en consideración su filiación étnica
e histórica, para formar asociaciones de Pueblos y Comunidades Indígenas
que tengan por objeto:

a) El estudio de los problemas locales;
b) La realización de programas de desarrollo común;
c) El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnicos;
d) La capacitación de sus funcionarios y empleados;
e) La instrumentación de programas de urbanismo; y
f) Las demás que tiendan a promover


ARTÍCULO 126

En el Estado de Oaxaca, todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y los municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y secundaria es obligatoria.

La educación seguirá las normas que sean precisadas en la Constitución General y se procurará que los sistemas, planes y métodos de enseñanza sean adaptados de manera que responda a las necesidades del desarrollo integral del Estado...

La educación de los alumnos para ser integral comprenderá además, la enseñanza de la historia, la geografía, la ecología y los valores tradicionales de cada región étnica y en general del Estado, se fomentará la impartición de conocimientos aplicables a la transformación política, social y económica para beneficio de los oaxaqueños.

En las comunidades indígenas bilingües la enseñanza tenderá a conservar el idioma español y las lenguas indígenas de la región:...

ARTÍCULO 127

Las autoridades fomentarán con preferencia las actividades turísticas que aprovechen los atractivos de toda índole que posee el Estado de Oaxaca y vigilarán que la realización de estas actividades preserve el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, y como consecuencia de dichas actividades, no deteriore el medio ambiente, ni se demeriten sus propias riquezas turísticas...